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Una jueza de Chubut ordenó dar cobertura a una mujer que requería una cirugía reparadora de mama

La Dra. Guillermina Sosa se declaró incompetente en el planteo de fondo pero hizo lugar a la medida cautelar y ordenó dar cobertura integral a la mujer, todo desde un enfoque de perspectiva de género.

Una jueza de Chubut ordenó dar cobertura a una mujer que requería una cirugía reparadora de mama

La Dra. Guillermina Sosa, jueza de familia de Comodoro Rivadavia, hizo lugar a una medida cautelar y ordenó a una obra social dar cobertura integral a la intervención quirúrgica y de atención médica pre y post quirúrgica de una mujer a la cual le había sido negado dicho beneficio.

Es el caso una mujer joven diagnosticada con gigantomasia bilateral, con crecimiento mayor de una de sus mamas, la cual requirió a la demandada, la cobertura integral de la intervención quirúrgica mastoplastia bilateral y la atención médica pre y post quirúrgica, la que le fue denegada por la empresa de salud en el entendimiento que se trataba de una intervención de tipo estética.

La jueza Sosa, en principio y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Superior Tribunal de Justicia y la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, declaró su incompetencia en razón de la materia y de la especialidad del asunto debatido, ordenando su remisión al juez federal con competencia territorial, pero al mismo tiempo, ordenó cautelarmente a la demandada para que diera inmediata cobertura integral a la intervención quirúrgica y atención medica pre y post quirúrgica requerida por la actora.

“Esta perspectiva de vulnerabilidad de clara raigambre convencional implica que cuando mayor sea la exposición del sujeto a la situación de fragilidad mayor será el deber del Estado de dictar las normas positivas o fomentar las prácticas necesarias para lograr la protección de las personas, evitar o mitigar el daño al que se encuentran mayormente expuestas”, expuso la magistrada en su resolución, en la que cita doctrina, jurisprudencia aplicable y normativa constitucional y convencional en materia de derechos humanos, entre ellos la Convención CEDAW.

En ese contexto señala que “no obstante lo antes dispuesto en relación a la competencia y, en atención a la naturaleza de los derechos puestos en juego entiendo corresponde dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por la parte actora”.

También señala que “en lo que aquí interesa destacar independientemente del tipo de cirugía (estética o reparadora) que se reclame es preciso, en el marco acotado de la cautelar en tratamiento, analizar los efectos concretos que la omisión de su realización implica para la vida de la peticionante.

El fallo, que se encuentra publicado en el Observatorio de Decisiones Judiciales con Perspectiva de Género de la Oficina de la Mujer y de Violencia de Género del STJ de Chubut, expresa en uno de sus párrafos que de “lo expuesto aparece como un agravio susceptible de lesionar no sólo la salud de la amparista entendida ésta de conformidad con lo conceptualizado por la Organización Mundial de la Salud, esto es, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades sino y, sobre todo, su derecho a una vida digna y en plenitud” y menciona que “en este sentido, el abordaje con perspectiva de género no puede soslayar lo errado de equiparar cuestiones relacionadas con las mamas de la solicitante a tratamientos estéticos”.

Finalmente la sentencia sostiene que la Organización Panamericana de la Salud ha afirmado que la desfiguración debido a distintas patologías, entre las que cita la lepra y la oncocercosis, “suscita un mayor rechazo de la sociedad si quien la padece es una mujer, como consecuencia de la conexión entre la belleza física y el valor de una mujer. Sin embargo, el agrandamiento del escroto y los testículos causado por la filariasis es socialmente más perjudicial para los hombres que la hipertrofia mamaria del mismo origen en la mujer”, analizando el fallo que “en definitiva, ambas situaciones son perjudiciales e implican un detrimento de la persona en su derecho a la salud. Va de suyo que ambos supuestos merecen igual tratamiento excediendo éste el mero deseo de belleza y erigiéndose en necesario para la vida digna de la persona”.

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