La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut declaró improcedente la impugnación extraordinaria que interpuso la defensa de F.R.C. y ratificó la condena de prisión perpetua impuesta por haber sido hallada culpable de homicidio agravado por alevosía.
La mujer fue condenada en primera instancia en el marco de un juicio oral y público en la causa caratulada «Q.A.M. s/ Homicidio agravado s/ Consulta», que investigó el crimen de una niña de 4 años, hija de una mujer con la cual la acusada mantenía una relación de pareja.
Los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2019 entre las 10:15 y 11:00 horas aproximadamente, cuando F.R.C. encontrándose en el domicilio familiar sito en Barrio Nahuel Huapi Calle 4 bis S/N de la ciudad de Puerto Madryn al cuidado de la hija de su pareja, una menor de 4 años de edad, le propinó una serie de golpes de puños que produjeron lesiones de tal gravedad que la niña falleció ese mismo día por la tarde mientras era asistida en el Hospital Zonal de Trelew, lugar al cual había sido derivada desde el Hospital Isola de Puerto Madryn.
Análisis de la Sala Penal
En esta oportunidad, la Sala Penal del STJ fue constituida por la Dra. Camila Lucía Banfi Saavedra, por la Dra. Silvia Alejandra Bustos y por el Dr. Ricardo Alberto Napolitani, quienes se abocaron a analizar por un lado un planteo de impugnación extraordinaria presentado por la Dra. María Laura Martensen, defensora pública de la imputada contra la sentencia N° 05/2022 de la Cámara en lo Penal de Puerto Madryn y en segundo lugar el mecanismo de la Consulta, vinculado a todas aquellas causas con condenas superiores a 10 años (art. 179 inc. 2 de la Constitución de la Provincia del Chubut y art. 69 inc.1 y 377 del Código Procesal Penal)
En cuanto a la sentencia de la Cámara Penal de Puerto Madryn, la misma declaró parcialmente procedente la impugnación ordinaria planteada por la defensa y descartó el agravante de ensañamiento, mutando la calificación legal a homicidio agravado por alevosía.
Voto de la Dra. Banfi
En su voto, la presidenta del tribunal sostuvo que “los magistrados revisores resolvieron que fue debidamente fundado el rechazo de la figura por los jueces del juicio. El doctor Lucchelli enfatizó que la niña de cuatro años no pudo provocar con un «berrinche» la emoción violenta de su cuidadora” y afirma que “nada excusaría la violencia desplegada, máxime cuando estaba en posición de garante de la víctima”.
“Tampoco la conducta desplegada por F.R.C. fue indicativa del estado que alega. Es por ello, que los revisores, razonablemente, apreciaron que no encuentra respaldo probatorio sólido la teoría defensista” sostiene la magistrada y en cuanto al planteo que las circunstancias de vida de la imputada debieron ser consideradas para razonar que la acusada estalló de furia, indicó que “en este aspecto corresponde desechar el planteo de la defensa como lo hicieron los jueces, porque aun teniendo en cuenta su grado de vulnerabilidad no se ha logrado probar que la muerte de la niña, se hubiese configurado bajo el estado emocional atenuado previsto en el artículo 81, inciso 10 del Código Penal”.
Banfi sostiene en su voto que “el análisis de los magistrados no puede ser tildado de arbitrario como pretende. Contestaron fundadamente la cuestión contenida en la impugnación ordinaria, ahora reeditada, por lo que cumplieron, cabalmente, el «doble conforme» y por otra parte menciona que “los magistrados de la mayoría de la Cámara en lo Penal, en concordancia con los del debate, resaltaron-el aprovechamiento del estado de indefensión de la niña al momento de ser golpeada. Apreciaron que los golpes mortales habían sucedido en un momento de desamparo de la pequeña, de tan solo cuatro años”.
“Acertadamente entendieron que la imputada actuó sin riesgo, aprovechando la confianza y ámbito familiar en el que se encontraban; no asiste razón a la defensora en cuanto a que esa rutina de cuidado exime la alevosía de su conducta. En definitiva, el ‘agravio fue contestado fundadamente por los magistrados y la agravante fue acreditada con razonabilidad”
Finalmente, la Dra. Camila Banfi menciona que “a la luz de una mirada sensible a las cuestiones de género, tanto la mujer-niña víctima, como la mujer imputada, pertenecían a grupos vulnerables, convencionalmente tutelados. Ambas por ser mujeres (Convención de Belén Do Pará), y la víctima, además, con un doble estándar de protección por su calidad de menor de edad, de acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño (ley 26.061 y artículo 10 de la ley 4347). En definitiva, teniendo en cuenta todo el examen desarrollado, debo concluir que la calificación legal y el abordaje judicial del caso, según la sentencia de mérito y su confirmación, han sido correctos y debidamente fundados”
Voto de la Dra. Bustos
Segunda en el orden de votación, la Dra. Silvia Alejandra Bustos señala que “los motivos de impugnación, adelanto, constituyen una reiteración de los ya planteados ante la Cámara en lo Penal” y agrega “observo que la sentencia se construyó sobre una base sólida, y describe razonablemente la prueba de cargo que se tuvo en cuenta para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad” de F.R.C.
“Es correcto el encuadre jurídico de la conducta desplegada por la imputada, esto es, homicidio agravado por alevosía (artículo 80, inc. 2° del Código Penal). Efectivamente, el tribunal aplicó el agravante (además del ensañamiento que fue descartado por la Cámara en lo Penal) y argumentó que la víctima se encontraba en un total estado de indefensión, y así la imputada no corrió riesgo alguno”.
Bustos mencionó que “las características del hecho me llevan a confirmar la existencia de alevosía. Hubo un aprovechamiento por parte de F.R.C., cuando espero para actuar que su pareja se retire del domicilio, para así golpear a la niña – de cuatro años-, sin posibilidad que la víctima, por su corta edad, pudiera ejercer algún tipo de defensa” y agrega que “tanto el Tribunal de Mérito, como luego la Cámara en lo Penal, descartaron correctamente el estado de emoción violenta que plantea la defensa en el accionar” de su asistida.
En la parte final menciona, “sólo diré que el comportamiento de F.R.C. que relatan los testigos y describen los informes psicológicos, confirman que no existió una excusa en su accionar”.
Voto del Dr. Napolitani
Por último, se dio el voto del Dr. Ricardo Alberto Napolitani, quien menciona que “el suceso endilgado a la acusada fue debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable” y agrega que “al descartarse la agravante de ensañamiento prevista en la misma norma, y como bien se ha señalado en la instancia anterior, deviene abstracto el planteo sobre la presunta vulneración del principio de congruencia”.
Napolitani indica que de la causa se observa que “para cometer, el hecho, la imputada aprovechó la ausencia de su esposa, A.Q.G.” y agrega que “la niña de cuatro años de edad quedó, así, a merced de las agresiones físicas de la mujer adulta. En decir, F.R.C. actuó sobre seguro y valiéndose de la indefensión de A.Q., de corta edad y en ausencia de otras personas que pudieran auxiliarla, pues su otro hermano presente era incluso menor que la víctima. La ausencia de lesiones defensivas fue más que elocuente en este sentido”-
“La emoción violenta, recién alegada por la defensa al final del juicio, fue correctamente desechada por el tribunal de juicio, y luego por el de impugnación ordinaria” sostiene Napolitani.