Medidas de sanidad en fronteras: el Gobierno nacional, mediante la Decisión Administrativa 370/2022 publicada este jueves en el Boletín Oficial, informó los requisitos que se necesitan a partir de ahora para poder ingresar al país, tanto para turistas como para residentes.
Las nuevas normas
ARTÍCULO 1°.- Establécese el conjunto de medidas que se detallan a continuación:
1. El ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de medidas sanitarias que se detallan a continuación:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20, y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
ii. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
Asimismo, quedan exceptuadas las personas extranjeras no residentes de nacionalidad ucraniana, o provenientes de Ucrania que hayan emigrado con motivo del conflicto bélico que allí transcurre. Sin perjuicio de la excepción dispuesta, mientras permanezcan en situación migratoria transitoria deberán prever la contratación de UN (1) seguro de salud COVID-19 si no contaran con alguna otra modalidad de cobertura de salud.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA deberán completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
c. En caso de detectarse o reportarse en el punto de entrada al país un caso positivo o sospechoso de COVID 19, se activará el Plan de Contingencia de ese Punto de Entrada, determinado por la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 04/13 “Requisitos Mínimos para Elaborar Planes de Contingencia para Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) en Puntos de Entrada Designados por los Estados Partes según el RSI (2005)”, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 78 del 21 de enero de 2014.
d. Recomiéndase a las personas que ingresen al territorio nacional que no se encuentren vacunadas o que tengan esquema de vacunación incompleto la realización de una prueba diagnóstica de COVID-19 dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a su entrada al país.
El costo de la prueba a la que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
A todo efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están eximidas en todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para el ingreso al país.
e. Comprobaciones:
i. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte -aéreo, fluvial, terrestre y marítimo- de pasajeros internacionales deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero o la pasajera haya completado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje, la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19.
ii. Seguro de salud COVID-19 -en caso de corresponder-. Quedará a cargo de las personas que ingresen al país verificar que el seguro contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la normativa vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración jurada y su falseamiento u omisión de información darán lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a terceros.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con destino al territorio nacional, y que podrán establecerse restricciones al ingreso de los y las acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las terminales aeroportuarias cuando la situación epidemiológica así lo requiera.
ARTÍCULO 2º.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes:
1. Operadores, tripulantes y transportistas de medios de transporte internacionales: Les serán aplicables los requisitos establecidos en el artículo 1º de la presente. Para el caso de transportistas y tripulantes extranjeros no residentes, el requisito de poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 -establecido en el artículo 1º.1.a.ii. de la presente- podrá ser suplido por una declaración jurada que exprese que ante el eventual contagio de COVID-19 mientras permanezcan en el territorio nacional asumirán la cobertura del aislamiento y traslado sanitario a su costo o a costo de su empleador.
2. Operadores y tripulaciones de buques internacionales:
a. Autorízase el relevo de tripulantes con esquema de vacunación completo, el cual deberá ser consignado en la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus complementarias, completada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b. Aquellos tripulantes no vacunados o con esquema de vacunación incompleto deberán acreditar su estado de salud con una prueba de antígenos realizada al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas o PCR negativa realizada al menos SETENTA Y DOS (72) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas o SETENTA Y DOS (72) horas, respectivamente.
c. Admítese la “Libre Plática” de los buques internacionales emitida de modo remoto en el marco del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (RSI, 2005) que fuera aprobado por la 58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según lo establecido en el artículo 59, inciso 2 de la Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
d. Determínase que ante un brote de COVID-19 a bordo de un crucero internacional deberá actuarse conforme lo establecido en el punto 5 del Anexo de la Decisión Administrativa Nº 834 del 23 de agosto de 2021. Se considerará brote a la detección de CINCO (5) cadenas de transmisión (independientemente del número de casos) independientes, cuando luego de la investigación epidemiológica no se haya podido establecer el nexo epidemiológico entre los casos, demostrando que la temporalidad de estos indica que las CINCO (5) cadenas se han contagiado a bordo de la nave.
Los operadores de transporte antes citados están obligados a hacer cumplir las exigencias previstas en los apartados anteriores.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones adicionales.
Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase por vía de excepción la salida desde la REPÚBLICA ARGENTINA de restos humanos de personas fallecidas a causa de la COVID-19, siempre que se presente la siguiente documentación apostillada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD:
1. Certificado de defunción emitido por autoridad competente.
2. Certificado que acredite que la persona falleció a causa de COVID-19.
3. Constancia de la funeraria certificada por Escribano Público que indique los datos del causante (nombre y apellido completos y número de documento) y que acredite que los restos han sido embalsamados (informe de embalsamamiento) y colocados en un contenedor aprobado o “bandeja de aire”, para poder ser enviados al exterior y que la autoridad sanitaria de la jurisdicción permite esa práctica para casos de fallecidos por causa de COVID-19. Si no es embalsamado, se debe cumplir con lo detallado a continuación en los puntos 4, 5 y 6, siempre que se permita el ingreso o tránsito de restos de personas fallecidas por COVID-19 en el país de destino o tránsito sin ese requisito.
4. La disponibilidad de un medio de transporte sanitario o acondicionado para el traslado particular u oficial de restos mortales, proveniente del país receptor conforme a sus normas -no comercial de transporte de carga ni de pasajeros- y con tripulación del mismo también autorizada.
5. Un certificado de la autoridad sanitaria del país de destino y del de tránsito, sobre la autorización de ese traslado y/o tránsito que dé cuenta del cumplimiento de sus normas, tanto sobre los requisitos de llegada como de tránsito cuando corresponda, como sobre la conformidad con los procedimientos aplicados para entregar el cadáver al operador del medio de transporte, las condiciones del medio de transporte y sobre las constancias de desinfección del féretro, emitidas por la casa funeraria interviniente.
6. Certificado emitido por la entidad funeraria que dé cuenta de la debida desinfección del féretro, indicando fecha, hora y forma de desinfección, declarando que cumple con las exigencias del país receptor y/o de tránsito.
ARTÍCULO 4º.- Las medidas y restricciones dispuestas, que se disponen por la presente decisión administrativa o que se dispongan por las restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes según el caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.
ARTÍCULO 5º.- Si se constatare la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales.
ARTÍCULO 6°.- Todos los puntos de entrada al país habilitados previo al dictado de la presente o conforme lo establece este artículo y los puntos de ingreso al territorio nacional que a futuro se coordinen podrán operar en las condiciones pactadas previo a la vigencia del Decreto Nº 260/20 -sin requerir ser “corredor seguro”-, con las excepciones sobre los requisitos sanitarios exigidas en la presente decisión administrativa.
Determínase una apertura programada y escalonada de los puntos de ingreso al territorio nacional no habilitados hasta la fecha, los cuales serán habilitados en coordinación con las autoridades nacionales y jurisdiccionales y en concordancia con los Acuerdos sobre Coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos suscriptos.
Respecto de aeropuertos, su internacionalización será publicada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los medios de comunicación aeronáutica pertinentes, una vez cumplimentados los requisitos de estilo.
Dispónese que ya no será necesaria la habilitación de puntos de ingreso al territorio nacional en carácter de “corredor seguro” como así tampoco deberá mediar intervención de la autoridad sanitaria para posteriores habilitaciones en función de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Decisiones Administrativas Nros. 951/21, 342/21 y 793/21 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias y toda aquella norma que se oponga al dictado de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.